lunes, 9 de abril de 2012

La Cuota Alimentaria No Corresponde Determinarla en Proporción al Mayor Patrimonio


Resuelven que la Cuota Alimentaria No Corresponde Determinarla en Proporción al Mayor Patrimonio.
Al considerar que la cuota alimentaria debe fijarse hasta el tope de las necesidades de los hijos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre sino en orden a cubrir todas las necesidades materiales y espirituales del hijo.

En la causa “A. L. y otros c/ L. A. A. s/ alimentos”, la resolución del juez de grado había fijado la cuota alimentaria a favor de los hijos menores -Iván y Martina Lassig- en el veinticinco por ciento de los ingresos, incluidos aguinaldos, del demandado -deducidos los descuentos obligatorios-, en forma retroactiva a la fecha de la mediación, más el pago en especie de la matrícula y cuota escolar mensual, y la cobertura médica -a favor de los niños y de la cónyuge-.

La parte actora apeló la sentencia del juez de grado y solicito que se eleve el porcentual fijado de manera que la cuota alimentaria mensual se establezca -como mínimo- en el treinta y cinco por ciento de lo percibido en todo concepto por el accionado, con más lo ordenado en la sentencia de grado.

Según argumentó la recurrente, la proporción fijada reduce los alimentos provisionales que Iván y Martina venían percibiendo, los que significaban un 33% sobre los salarios del accionado, a la vez que reclamó que se establezca la cuota aplicando el porcentual al que aspira sobre el mejor salario acreditado en autos.

Por otro lado, el demandado también apeló la resolución del juez de primera instancia solicitando la reducción de los alimentos fijados por entender que resultan excesivos dado que superan las necesidades de los niños y no guardan relación con sus ingresos.

Según el demandado, sólo debe contribuir a la mitad de los gastos estimados, dado que la actora, al tener capacidad para generar ingresos,  debe atender a las restantes necesidades de los hijos, a la vez que reclama que se deje sin efecto la obligación de depositar un porcentaje de sus ingresos, y se contemple el pago del crédito hipotecario que viene realizando en relación al inmueble ganancial, determinándose a cuál de los cónyuges corresponde el pago y, en su caso, que se deduzca ese importe de la cuota establecida.

A su vez, dicho recurrente alegó que la retroactividad de los alimentos favorece injustamente a la actora por el cómputo que se realizará de los intereses respectivos, mientras que el tiempo transcurrido sólo es imputable a la contraria, quien demoró en forma intencional el trámite del juicio.

Los magistrados que integran la Sala G determinaron que “no corresponde fijar -en forma mecánica- una idéntica proporción sobre los ingresos del alimentante en función de la cantidad del número de hijos”, ya que “cuando se establece un porcentaje -como en el caso-, se determina de modo tal que su resultado resulte suficiente para satisfacer las necesidades de los requirentes, para lo cual es menester considerar especialmente la base sobre la cual se efectuará el cálculo”.

En base a ello, sostuvieron que “para establecer la cuota debe atenderse no sólo al caudal económico, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia; de manera que no puede consistir en un medio de capitalización a favor del alimentista, aun cuando el alimentante se encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria determinada”.

Los camaristas remarcaron que “por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir -tal como se puso de resalto- todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. CNCiv, esta Sala G. en r. 505.678)”, por lo que rechazaron la queja de la actora en cuanto pretendía el aumento de la cuota establecida.

Por otro lado, los magistrados señalaron que “el accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado”, sobre todo “si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional)”.

Los magistrados resolvieron que “no se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, en tanto el monto resultante de la proporción determinada sobre los ingresos demostrados, adunada a la cobertura de los gastos por escolaridad y obra social, se revela apropiada para atender con suficiencia la prestación requerida por la actora”.

A su vez, remarcaron que “no se observa -a tenor de los ingresos demostrados- que la cuota alimentaria establecida pueda incidir negativamente respecto a su derecho a mantenerse en forma digna, sin perjuicio de lo cual, se le hace saber que en su caso deberá redoblar sus esfuerzos para satisfacer los deberes de origen legal”, por lo que rechazaron la queja del demandado en tal sentido.

Por otro lado, los jueces determinaron que “tampoco podrá tener favorable acogida el agravio referido a que no fue considerado el pago que realiza el demandado respecto de la cuota del crédito hipotecario relativa al inmueble ganancial en el que habitan la demandada y los niños, pues la habitación forma parte de la prestación alimentaria a su cargo, y no cabe en este proceso considerar el planteo introducido sobre la obligación de la contraria al pago del 50% respectivo, cuestión que deberá ventilarse por la vía y forma que corresponda”.

Por último, en la sentencia del 29 de febrero de 2012, los camaristas concluyeron que “el comienzo de la obligación alimentaria no puede ser otro que el del inicio del proceso de mediación, ya que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573 , ha modificado sustancialmente la directiva del art. 644 del Código Procesal, al punto que su aplicación literal importaría dilatar el acceso de la jurisdicción del reclamante y, por tanto, provocarle un perjuicio incompatible con la índole de la prestación en juego”.
Publicado por Abogados.com.ar